FUNDAMENTO 2º
FUNDAMENTO 2º: No cumple el R. D. 6//2.001 del 8 de mayo sobre EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ““ (Directiva europea 97 /11 /CEE) – NO SE TUVO EN CUENTA –
(Modifica el R.D. Legislativo 1302/1986 del 28 de junio ““ Directiva europea 85/337/CEE)
La Directiva comunitaria 85/337/CEE considera, entre otros aspectos, que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del sistema como recurso fundamental de la vida.
LAS RAZONES DE LOS PROMOTORES PARA NO APLICAR ESTE REAL DECRETO Y SUSTITUIRLO POR EL DECRETO GALLEGO 327/1991 “EVALUACION DE EFECTOS AMBIENTALES” han sido las siguientes:
1º) Indican que como el proyecto de la planta ha sido presentado el 10 de marzo de 1999 y que como la trasposición de la Directiva 97/11/CEE del 3 marzo 1997 al ordenamiento jurídico español no estaba en vigor en aquella fecha, se alega que no tienen que cumplir con este R.D.- Ley. Sin embargo no dicen que el plazo para la trasposición de la anterior directiva 85/337/CEE ya había acabado el 27 de junio de 1988 y ésta directiva ya exigía el EIA, tal como se ha hecho para la planta de gas de Caneliñas según B del 14/6/1994.
2º) Las autoridades españolas informan a la U.E. que el Decreto gallego 327/1991 impone la necesidad de someter a Evaluación de Efectos Ambientales los proyectos de ejecución de obras, instalaciones o cualquier otra actividad establecida en las diferentes legislaciones sectoriales que precisen o provean la necesidad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental, entre las que se encuentra la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos. (sic)
SOBRE LO QUE DICEN REALMENTE LAS DIRECTIVAS Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL.
En primer lugar situaremos al lector, no habituado, en las coordenadas de las leyes sobre el medio ambiente. Los R.D.- Leyes a tener en cuenta en este proyecto son los siguientes:
R.D. ““ Ley 6/2.001 “Evaluación de Impacto Ambiental” que modifica el R.D. Legislativo 1302/1986 (Las Directivas europeas que trasponen son: 97/11/CEE y 85/337/CEE respectivamente)
En Galicia se la conoce por el Decreto 442/1990 de 13 de septiembre. (no actualizado)
La historia de este incumplimiento: La Directiva 85/337/CEE sobre Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) relaciona en el anexo I los proyectos que deberán ser sometidas a una EIA y en el anexo II relaciona aquellos otros proyectos a los que se les pudiera exigir. España al trasponer la Directiva 85/337/CEE eliminó grupos de proyectos del Anexo II esgrimiendo la potestad que le daba el artículo 4.2 a los Estados Miembros, de considerar si se exigía la EIA o no a estos proyectos de este último anexo. España transfiere este tema a los Gobiernos Autonómicos y la Xunta consideró que a la planta de gas no se lo iba a exigir. Sin embargo las Autonomías del País Valenciano y Vasco sí la exigieron para las regasificadoras de Sagunto y Bilbao respectivamente. Las demás regasificadoras de España también recibieron su Declaración de Impacto Ambiental tras ser sometidos al estudio de su EIA.
Por esta falsa interpretación, la UE llevó a España a juicio, que finalmente perdió España en sentencia de fecha 13 junio 2002, Caso C-474/99 de la sala sexta del Tribunal de Justicia de Luxemburgo (TIJE).
Debemos destacar que la Xunta de Galicia al ser parte interesada en el proyecto (es socio capitalista con el 10%) al tomar la decisión de NO exigir la EIA, ha sido probablemente porque temería que de realizar una verdadera EIA, ésta impediría la ubicación pre-decidida en el interior de la ría, en Mugardos.
Más burdos son los contenidos del informe que “las autoridades españolas” envían a requerimiento de la UE para la causa Queja nº 2001/5221 sobre esta planta. En este informe se lee lo siguiente:
Las autoridades españolas informan a la U.E. que el Decreto gallego 327/1991 impone la necesidad de someter a Evaluación de Efectos Ambientales los proyectos de ejecución de obras, instalaciones o cualquier otra actividad establecida en las diferentes legislaciones sectoriales que precisen o provean la necesidad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) entre las que se encuentra la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos.
Este texto, presentado a los servicios jurídicos europeos, les da a entender que los proyectos sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se ejecutan en Galicia según el Decreto 327/1991 de “Evaluación de Efectos Ambientales”, con lo que dotarían a su actuación de “aparente legalidad”. Sin embargo el texto del Decreto 327/1991 dice otra cosa, lean:
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatorio someter a Evaluación de Efectos Ambientales todos los proyectos, públicos o privados, de ejecución de obras, instalaciones o cualquiera otra actividad contemplada en las diferentes legislaciones sectoriales, tanto de la Comunidad Autónoma Gallega como del Estado, que precisen o provean la necesidad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental Y NO ESTEN INCLUIDOS EN EL ANEXO DEL DECRETO 442/1990 (mal traspuesto) . . .
En MAYUSCULAS la omisión o “manipulación”
Esto es, por encima del Decreto Autonómico, prevalece la exigencia del Decreto Nacional para determinados tipo de proyectos, entre los que se incluye el almacenamiento de combustibles fósiles. Por las inconsistencias e inexactitudes anteriores, a este colectivo universitario no le cabe duda que a la planta de gas de Ferrol se le debería haber realizado una Evaluación de Impacto Ambiental “en toda regla”, esto es, abarcando el proyecto definitivo en todo su conjunto (en lugar de los estudios parciales realizados sobre un proyecto básico que años mas tarde se varió sustancialmente en aspectos ambientales importantes, como el uso del agua de mar para la regasificación) para conseguir la DIA (Declaración de Impacto Ambiental) correspondiente.
La misma opinión la comparten las siguientes personalidades e instituciones:
– Dirección General de Protección Civil (Ministerio del Interior) ““ carta de fecha 26 de marzo de 2002, firmada por D. Juan San Nicolás Santamaría (Director General).
– Dirección General de Medioambiente (Unión Europea) en carta de emplazamiento reg. 30 abril 2003, firmada por Georges Kremlis (Jefe de Unidad del Dpto legal).
– El Defensor del Pueblo ““ carta de fecha 30 enero 2002 firmada por el propio Defensor del Pueblo D. Enrique Mújica Herzog.
– Ministerio de Medioambiente (insinuación) en carta de fecha 21 enero 2004 firmada por la Secretaria General de Medioambiente.
– Sentencia nº 536/2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de junio de 2004.
– Sentencia nº 00606/2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de junio de 2006.
– Así como la norma NE 1473 “Instalaciones y equipos para Gas Natural Licuado – Diseño de las instalaciones terrestres”, de obligado cumplimiento para esta planta de gas de Ferrol y cualquiera otra del estado y Europa, exige la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental según el artículo 4.2.5 de dicha norma.
CONCLUSIONES: No creemos que el Tribunal Supremo, en la resolución final de los recursos de casación de las dos sentencias anteriores, se aparte mucho de las opiniones anteriores por ser realizadas por “personas competentes” o en su nombre, a la hora de emitir el veredicto sobre la necesidad de hacer una EIA a este proyecto.